Desde que la Justicia comenzó a hacer lugar a diversos reclamos por la extensión de responsabilidad solidaria a los administradores o socios de las compañías, los empresarios enfrentan un escenario de incertidumbre que puede terminar traduciéndose en altos costos para ellos.
En este contexto, se advierte que son emitidas cada vez más sentencias condenatorias del fuero del Trabajo que toman en consideración la Ley de Sociedades Comerciales. Y esto se debe a la falta de una legislación específica que regule el alcance de la responsabilidadde los directores de las compañías ante incumplimientos laborales.
A pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de la empresa -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen avanzando más allá, condenando a los socios solidariamente a título personal.
En este sentido, en un fallo reciente, la sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo consideró que los socios y directores eran responsables en forma solidaria por la registración deficiente del vínculo laboral con un empleado, pues esa ilicitud constituía un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un "buen hombre de negocios".
Registro deficiente
En este caso, el juez de primera instancia condenó a la empresa y a sus socios y directores a resarcir a un trabajador, al comprobar que se le pagaba una parte de sus salarios "en negro", pero desestimó la responsabilidad de un dependiente jerárquico, que se encargaba de abonar los sueldos e impartir las órdenes.
Entonces, el empleado se presentó ante la Cámara para pedir que se le extendiera la responsabilidad a todos los demandados. En tanto, la empresa y las personas físicas condenadas cuestionaron que se diera por probado el pago de remuneraciones extra contables, ya que el juez se basó en testimonios de otros dependientes. Para la compañía, si se analizaban correctamente todas las pruebas, no debían proceder las condenas por multas ni la extensión de la responsabilidad de los directivos.
Pero, para los magistrados, correspondía confirmar la existencia de los pagos extracontables cuestionados puesto que no sólo los testigos, -entre los cuales se encontraba el ex gerente financiero-, sino también las pericias contables demostraron que los diversos registros de la firma eran irregulares y no cumplían con los requisitos legales.
En base a estas pruebas, los jueces indicaron que "en las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias".
"Para que tal responsabilidad opere, es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, y para su atribución el juez debe analizar todos los elementos disponibles en el caso concreto", remarcaron.
En este caso, para los magistrados del voto mayoritario, correspondía confirmar el fallo en cuanto sancionaba en forma solidaria a las personas físicas condenadas, ya que se había demostrado la registración deficiente de la relación laboral.
"Dicha ilicitud constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un buen hombre de negocios y para que se de la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 59 de la Ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios -que se acreditaron- en relación de causalidad con la acción u omisión", indicaron los camaristas.
En tanto, el juez que votó en disidencia sostuvo que "la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a ésta".
"En el supuesto más común de la contratación clandestina de trabajo, la ilicitud viene impuesta por la clandestinidad y la responsabilidad de la sociedad es mediata, en la medida que ella se benefició con el accionar de su socio, directivo o dependiente. Pero la responsabilidad inmediata corresponde al autor, partícipe, consejero o cómplice en la contratación clandestina, actúe en su carácter de socio, directivo o dependiente de la sociedad", indicó.
Para dicho magistrado, todos los codemandados debían ser considerados responsables. En ese sentido, destacó que "en el caso de los dependientes autores, consejeros o cómplices de la contratación clandestina de trabajo, debe analizarse el grado de culpabilidad con el que hubieran actuado, es decir, la medida de discernimiento, intención y libertad con la que el ilícito se provocó".
En este sentido, agregó "es muy diferente la situación de un compañero de trabajo -que con su silencio actúa con complicidad en el trabajo clandestino- que la de un empleado jerárquico -por ejemplo, un gerente de recursos humanos, que autoriza o dirige dicha contratación".
En este caso, el juez de primera instancia condenó a la empresa y a sus socios y directores a resarcir a un trabajador, al comprobar que se le pagaba una parte de sus salarios "en negro", pero desestimó la responsabilidad de un dependiente jerárquico, que se encargaba de abonar los sueldos e impartir las órdenes.
Entonces, el empleado se presentó ante la Cámara para pedir que se le extendiera la responsabilidad a todos los demandados. En tanto, la empresa y las personas físicas condenadas cuestionaron que se diera por probado el pago de remuneraciones extra contables, ya que el juez se basó en testimonios de otros dependientes. Para la compañía, si se analizaban correctamente todas las pruebas, no debían proceder las condenas por multas ni la extensión de la responsabilidad de los directivos.
Pero, para los magistrados, correspondía confirmar la existencia de los pagos extracontables cuestionados puesto que no sólo los testigos, -entre los cuales se encontraba el ex gerente financiero-, sino también las pericias contables demostraron que los diversos registros de la firma eran irregulares y no cumplían con los requisitos legales.
En base a estas pruebas, los jueces indicaron que "en las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias".
"Para que tal responsabilidad opere, es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, y para su atribución el juez debe analizar todos los elementos disponibles en el caso concreto", remarcaron.
En este caso, para los magistrados del voto mayoritario, correspondía confirmar el fallo en cuanto sancionaba en forma solidaria a las personas físicas condenadas, ya que se había demostrado la registración deficiente de la relación laboral.
"Dicha ilicitud constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un buen hombre de negocios y para que se de la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 59 de la Ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios -que se acreditaron- en relación de causalidad con la acción u omisión", indicaron los camaristas.
En tanto, el juez que votó en disidencia sostuvo que "la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a ésta".
"En el supuesto más común de la contratación clandestina de trabajo, la ilicitud viene impuesta por la clandestinidad y la responsabilidad de la sociedad es mediata, en la medida que ella se benefició con el accionar de su socio, directivo o dependiente. Pero la responsabilidad inmediata corresponde al autor, partícipe, consejero o cómplice en la contratación clandestina, actúe en su carácter de socio, directivo o dependiente de la sociedad", indicó.
Para dicho magistrado, todos los codemandados debían ser considerados responsables. En ese sentido, destacó que "en el caso de los dependientes autores, consejeros o cómplices de la contratación clandestina de trabajo, debe analizarse el grado de culpabilidad con el que hubieran actuado, es decir, la medida de discernimiento, intención y libertad con la que el ilícito se provocó".
En este sentido, agregó "es muy diferente la situación de un compañero de trabajo -que con su silencio actúa con complicidad en el trabajo clandestino- que la de un empleado jerárquico -por ejemplo, un gerente de recursos humanos, que autoriza o dirige dicha contratación".
Voces
Consultado por iProfesional.com, Federico Basile, socio de M & M Bomchil, precisó que "el análisis de responsabilidad solidaria debe hacerse con carácter excepcional y que, tal como lo establece la ley, corresponde condenar solidariamente a los administradores cuando la sociedad se hubiera constituido para violar la ley, para perseguir fines "extra societarios" o bien utilizar a la sociedad con fines desviados.
Es decir, los casos de empleo "en negro" o mal registrado no encuadrarían en ninguna de estas hipótesis.
Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala & Saraví, remarcó que "siempre se ha requerido que se acredite en cada caso en concreto la participación personal y/o directa del socio respecto del cual se pretende hacer extensiva la condena".
"Es comprensible que determinadas inconductas o comportamientos reprochables de una persona de existencia ideal, por su gravedad, no dejen exentos a los componentes que la integran. Pero ello, debe seguir siendo restrictivo y excepcional, tal como lo estipuló el legislador al sancionar la Ley de Sociedades Comerciales", indicó Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
"La contratación irregular de un empleado no hace presuponer que los miembros del directorio hayan concebido a la sociedad para cometer ilícitos o fraudes a la ley, más allá de la actitud condenable", concluyó.
Consultado por iProfesional.com, Federico Basile, socio de M & M Bomchil, precisó que "el análisis de responsabilidad solidaria debe hacerse con carácter excepcional y que, tal como lo establece la ley, corresponde condenar solidariamente a los administradores cuando la sociedad se hubiera constituido para violar la ley, para perseguir fines "extra societarios" o bien utilizar a la sociedad con fines desviados.
Es decir, los casos de empleo "en negro" o mal registrado no encuadrarían en ninguna de estas hipótesis.
Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala & Saraví, remarcó que "siempre se ha requerido que se acredite en cada caso en concreto la participación personal y/o directa del socio respecto del cual se pretende hacer extensiva la condena".
"Es comprensible que determinadas inconductas o comportamientos reprochables de una persona de existencia ideal, por su gravedad, no dejen exentos a los componentes que la integran. Pero ello, debe seguir siendo restrictivo y excepcional, tal como lo estipuló el legislador al sancionar la Ley de Sociedades Comerciales", indicó Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
"La contratación irregular de un empleado no hace presuponer que los miembros del directorio hayan concebido a la sociedad para cometer ilícitos o fraudes a la ley, más allá de la actitud condenable", concluyó.
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