El Máximo Tribunal Federal revocó una sentencia perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –confirmatoria de la sentencia ofrecida por el Tribunal Fiscal de la Nación-,respecto de una determinación de oficio realizada por la AFIP donde se apartó de la teoría de la “unicidad” en un hecho imponible complejo, referido al Impuesto al Valor Agregado.
La Sala V de la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación en lo relativo a la determinación de la obligación tributaria. Para así decidir, explicó que los actores habían vendido la totalidad de las acciones, y que el 5% del precio de venta se abonaría a lo largo de 60 meses, en cuotas semestrales, con un interés a la tasa LIBOR 2% anual.
Señaló que el Fisco Nacional había considerado a ésta financiación del saldo del precio de venta como una colocación o prestación financiera, alcanzada por el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 1° del DNU 879/92, ratificado por el artículo 19 de la ley 24.307. En consecuencia, confirmó lo ponderado por el Tribunal Fiscal de la Nación.
La actora, por su parte dedujo recurso extraordinario ante la CSJN, el cual fuera favorablemente valorado por el órgano ante sus agravios. El fundamento de la recurrente giró en torno a cuestionar la constitucionalidad del decreto 879/92 aun luego de su ratificación por el artículo 29 de la 24.307, como del 2.633/92, en cuanto extendió indebidamente el gravamen a supuestos no contemplados por la ley.
Explicó asimismo de forma seguida que la vida económica y las complejidades de la ley del gravamen hacen posible la aparición de los denominados "hechos imponibles complejos", que ocurren por ejemplo, cuando una prestación de servicios gravada requiere la incorporación de una cosa mueble cuya venta independiente está exenta.
Subrayó que frente a éste tipo de situaciones, la teoría de la "unicidad" adquiere relevancia a fin de asegurar una interpretación uniforme y sistemática del tributo, la cual establece que en aquellos casos donde la operación es indivisible, los hechos imponibles deben recibir el mismo tratamiento que la principal, salvo que la norma expresamente disponga un tratamiento diferente.
Asimismo, afirmó que la ley de lVA adopta esta regla o premisa de la "unicidad”, tal como se evidencia de la lectura de sus artículos 10 -último párrafo-, 7º -último último párrafo-, 3º -segundo párrafo inc “c” y último párrafo-, 22 -inciso a-, razón por la cual los intereses que son accesorios a un acto principal exento o excluido del gravamen deben correr la misma suerte que éste.
Finalmente, es menester indicar que la Corte adhirió a los dichos vertidos en los agravios de la accionante, en tanto que señaló que resultó aplicable la doctrina del caso “Chryse”, específicamente la disidencia ofrecida por los ministros Lorenzetti y Highton de Nolasco, la cual declaró procedente la teoría de la unicidad de los hechos imponibles.
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